Artículo 1836 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial