Artículo 1915 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar;
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial