Artículo 1916 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada solo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1911
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial