Artículo 1998 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1974;
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial