Artículo 964 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
En los casos señalados por los artículos 961 y 962, la pared contiguas iendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial