Título Primero Disposiciones preliminares
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 747
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial