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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de la obligacion

Capítulo I Del pago

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1956 al 1990 · 35 artículos

Artículo 1986

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1987

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1988

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1989

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Artículo 1990

Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial