Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo II De la cesion de las deudas
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 1945
Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1946
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1947
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1948
Cuando el deudor y el que pretenda substituírlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
Artículo 1949
El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1950
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y de las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1951
Cuando se declare nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fé.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial