Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo VI De la copropiedad
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 965
Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar mas elevación o espesor a la pared, podrán sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 966
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
Artículo 967
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 968
Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 969
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
Artículo 970
Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) ART.CULO 971.- Si varios copropietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- En caso de que los copropietarios realicen la misma oferta por la compra del bien, será preferido aquél que represente mayor parte de la propiedad;
II.- En caso de discrepancia en las ofertas realizadas, será preferido aquél que realice la mayor oferta; o
III.- En caso de que los copropietarios realicen la misma oferta por la compra del bien y cuenten con la misma proporción de propiedad sobre el bien raíz, será el designado por la suerte.
Artículo 972
Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 973
La copropiedad cesa; por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 974
La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fé que inscriba su título en el Registro Público.
Artículo 975
La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 976
Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial