Título Quinto — Del usufructo, del uso y de la habitación
Capítulo III De la obligaciones del usufructuario
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 1033
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por mas de lo que produce el usufructo.
Artículo 1034
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial