Capítulo VI De la fianza legal o judicial
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2742
El fiador que haya de darse por disposiciones de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
(REFORMADO, P.O.11 DE AGOSTO DE 2021) Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de seis veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Cuando la fianza consiste en póliza sólo se aceptará cuando se expidan por Compañía Afianzadora legalmente autorizada y con domicilio en el Estado, y que haya constituido, a satisfacción del Ejecutivo del Estado, un depósito en efectivo en alguna institución de crédito de las que operan en esta entidad, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como fiadora las Compañías Afianzadoras estarán sujetas a las Leyes Ecnómico(SIC)-Coactivas del Estado.
(REFORMADO, P.O.11 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 2743
Para otorgar una fianza legal o judicial por más de seis veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización se presentará un certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación.
Artículo 2744
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2745
En los certificados de gravámen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2746
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2744, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2747
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial