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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1396 al 1407 · 12 artículos

Artículo 1396

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1397

El ordinario puede ser:

I.- Público abierto;

II.- Público cerrado; y

(REFORMADA, P.O., 13 DE OCTUBRE DE 2000) III.- Público simplificado

(ADICIONADA, P.O., 13 DE OCTUBRE DE 2000) III.- Ológrafo.

Artículo 1398

El especial puede ser:

I.- Privado;

II.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

IV.- Hecho en país extranjero.

Artículo 1399

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;

II.- Los menores de dieciseis años;

III.- Los que no estén en su sano juicio;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador.

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, solo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 1400

Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.

Artículo 1401

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1402

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1403

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1404

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad los que no lo fueren.

Artículo 1405

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1406

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1407

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial