Artículo 577 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad. En los juicios en que se ejerciten tales acciones no procede el sobreseimiento por inactividad por inactividad procesal.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial