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Libro Segundo — Familia

Capítulo VIII Filiación

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 522 al 577 · 56 artículos

Artículo 522

La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.

Artículo 523

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Artículo 524

La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos.

Artículo 525

El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado a la pubertad.

Artículo 526

La filiación resulta:

I. Del nacimiento;

II. De las presunciones legales;

III. Del reconocimiento;

IV. De la adopción; y,

V. De una sentencia que la declare.

Artículo 527

Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Artículo 528

El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:

I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge:

II. Si asistió al acta de nacimiento, o si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si a dos o más personas manifestó ser hijo suyo, el de su mujer.

Artículo 529

Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 527, no se admite otra prueba, que la de haber sido físicamente imposible al marido, tener acceso con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 530

El marido no podrá desconocer a las hijas e hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 527, alegando infidelidad de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que estando separada del marido, tenga una relación de hecho con otro hombre y éste reconozca como suyo a la hija o hijo de aquélla.

Artículo 531

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo el caso previsto en la última parte del artículo anterior.

Artículo 532

Mientras el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el

Artículo 533

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva por divorcio, o la provisional prescrita para los casos de divorcio o nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de esté pueden sostener en estos casos la paternidad.

Artículo 534

Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que beneficie con las presunciones establecidas por el artículo 527; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante, si éste muere después de presentada la demanda.

Artículo 535

Si la viuda, la divorciada o la ex cónyuge cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período de trecientos días posteriores a la declaración de nulidad, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y dentro de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primero;

III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.

Artículo 536

El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo anterior, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

Artículo 537

Los dos artículos anteriores no son aplicables cuando las segundas nupcias se contrajeron habiéndose exhibido el certificado médico de no embarazo.

Artículo 538

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo deberá deducir su acción, dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento de aquél, si está presente, desde el día en que lle go al lugar, si no se encontraba en él, y desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 539

Si el marido es mayor de edad, pero está sujeto a tutela, podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado su estado de incapacidad.

Artículo 540

Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.

Artículo 541

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos:

I. La madre;

II. El hijo;

III. El tutor que se nombre al hijo si éste es menor;

IV. El tutor del hijo si éste es mayor incapacitado, o el tutor que se le nombre en caso de no tenerlo.

Artículo 542

Se presumen hijos de los concubinos:173 I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;

II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;

III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Artículo 543

En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los artículos 528 a 530, menos la última excepción establecida por éste, 532, 534, 538 y 539

Artículo 544

No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero si puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.

Artículo 545

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 527 y 535 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos, pero si se cuestiona la existencia del matrimonio de los padres deberá presentarse el acta de éste.

Artículo 546

La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 542, se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y, en su caso, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida común de los padres.

Artículo 547

La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:

I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;

II. Cuando las actas que existieren fueren:

a) defectuosas;

b) incompletas; o, c) declaradas judicialmente falsas.

III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV. Cuando las personas a quien es se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.

V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

VI. Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542

Artículo 548

La posesión de estado de hijo se justificará, en todo caso, demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, que ha usado constantemente el apellido del presunto padre, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 549

La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y descendientes.

Artículo 550

Probada la posesión de estado de hijo, queda demostrada la filiación de éste.

Artículo 551

La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 527, 535 y 542 resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial