Capítulo VIII Filiación
Código Civil del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 552
Respecto del padre, la filiación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.
Artículo 553
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 554
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ya murió, si dejó descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
Artículo 555
La madre y el padre pueden reconocer, junta o separadamente, a su hijo.
Artículo 556
El reconocimiento hecho por el padre, o por la madre, puede ser contradicho por quien pretenda también ser el padre o madre del reconocido.
Artículo 557
Es irrevocable el reconocimiento de un hijo, y en el supuesto de haberse hecho en testamento, si éste se revoca, no se tiene por revocado aquél.
Artículo 558
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;
II. En acta especial ante el mismo Juez;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento;
VI. Por confesión judicial.
Artículo 559
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo y el otro estuviere legalmente unido en matrimonio con una tercera persona, el que reconoce no podrá revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación no constarán en el acta respectiva y si aparecieren, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.
Artículo 560
La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor una de las presunciones de que habla el artículo 542
Artículo 561
El Juez del Registro del Estado Civil y el Notario que violen el artículo 559, pagarán una multa del equivalente a la cantidad de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que les impondrá la Autoridad Judicial ante quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo 562
Si el reconocimiento no se hizo por la madre y el padre al contraer matrimonio, podrá asentarse, en el acta de reconocimiento, el nombre del otro cónyuge, como progenitor del reconocido y, en este caso, quedará probada la filiación respecto de ambos, sin perjuicio del derecho de quien no estuvo presente en el reconocimiento, para contradecir éste dentro de sesenta días a partir de la fecha que tenga conocimiento de él.
Artículo 563
El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.
Artículo 564
La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo a una hija o hijo habido con persona distinta a éste, antes o durante su matrimonio.
Artículo 565
Se deroga.
Artículo 566
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 567
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su representante; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 568
El plazo para deducir la acción a que se refiere el artículo anterior, será de tres meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 569
Cuando el padre y la madre que no vivan jun tos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.
Artículo 570
Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre y la madre, y éstos no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la guarda del hijo, y éste habitará con el, sin perjuicio del convenio que celebren los dos progenitores y que el Juez podrá modificar, en beneficio del hijo, oyendo tanto a éste como a aquellos.
Artículo 571
Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haga de un hijo que ella reconoce como suyo, y esa contradicción se hace valer para negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se aplican las siguientes disposiciones:
I. Se proveerá al hijo de un tutor especial; y con audiencia de éste y del que lo reconoció como hijo, se resolverá lo que proceda acerca de los derechos controvertidos;
II. Quedarán a salvo los derechos del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o en el de la madre, cuando llegue a la mayoridad;
III. Quedarán también a salvo los derechos hereditarios del hijo, si los padres muriesen durante la minoridad.
Artículo 572
Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo o lo ordene una sentencia ejecutoriada.
Artículo 573
Cuando el hijo, siendo mayor de edad consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que adquirió con el reconocimiento de éste.
Artículo 574
El que reconoce a un hijo tiene derecho:
I. A alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos.
II. A heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Artículo 575
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios: pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 576
La investigación de la paternidad sólo está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la concepción.
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre.
Artículo 577
Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad. En los juicios en que se ejerciten tales acciones no procede el sobreseimiento por inactividad por inactividad procesal.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial