Artículo 552 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
Respecto del padre, la filiación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial