Artículo 1535 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo VII
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quién llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia ARTÍCULO 1536.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1534
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