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Artículo 2900 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo IV

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el Notario ante quien se vaya a otorgar el instrumento, podrá solicitar al Registro certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes, en relación con los mismos. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo a partir de su presentación, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador practicará inmediatamente la nota de presentación del aviso en el folio o libro correspondiente, cuya vigencia se extenderá hasta los treinta días naturales contados a partir de la fecha de expedición del certificado. Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo anterior, el Notario ante quien se otorgó, dentro del plazo de vigencia del aviso preventivo, dará aviso definitivo al Registro respecto de la operación de que se trate, el que contendrá, además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento ochenta días naturales, a partir de la fecha de presentación del aviso definitivo. Si éste se presenta dentro del término establecido para el aviso preventivo, sus efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario solo surtirá efectos desde la fecha y hora en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro de cualquiera de los términos que se señalan en los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo o en su caso desde la fecha de presentación del aviso definitivo, con arreglo a sus números de entrada. Si el testimonio se presenta vencidos los referidos plazos, su inscripción únicamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el primer párrafo de este artículo fuere privado, deberá dar aviso definitivo el Notario o en su caso, con arreglo a la Ley, la autoridad que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo supuesto el aviso en cuestión surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios respecto de instrumentos públicos. En virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los documentos que se presenten para inscripción o anotación en las partidas o folios en que aparezca un aviso preventivo o definitivo, no serán motivo de asiento registral alguno, mientras no caduque la vigencia de los términos señalados, y solamente se anotará en el control de entradas para el efecto de preservar su prioridad registral. No podrá presentarse más de un aviso preventivo por el mismo Notario durante la vigencia de la nota a que se refiera el párrafo primero de este artículo

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial