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Artículo 2902 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo IV

En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, en hecho de haberse rehusado, el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial