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Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Quinto De la Copropiedad

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1964 al 2003 · 40 artículos

Artículo 1994

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 1995

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 1996

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio en caso de desacuerdo de éstos.

Artículo 1997

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 1998

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

Artículo 1999

Los propietarios del bien indiviso pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los diez días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Este derecho se pierde por el solo transcurso de los mencionados diez días sin usado; pero si la venta se hace omitiéndose la citada notificación, será nula, a menos que la venta haya sido hecha no a un extraño, sino a un copartícipe.

Artículo 2000

Si varios propietarios del bien indiviso quisieren hacer uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 2001

La copropiedad cesa:

l.- Por división del bien común;

II.- Por destrucción o pérdida de él;

III.- Por su enajenación; y

IV.- Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un selo copropietario.

Artículo 2002

La división del bien común en ningún caso podrá perjudicar a terceros, quienes conservarán hasta su vencimiento o su redención los derechos reales constituidos a su favor sobre aquél antes de la partición, debiéndose observar lo que en este Código se estatuye para las hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas.

Artículo 2003

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial