Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales
Título Cuarto — De la Propiedad
Capítulo Segundo — De los Medios de adquirir la Propiedad
Sección Quinta Del Derecho de Accesión y del de Percepción de Frutos
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 1919
La propiedad de los bienes da derecho:
I.- A adquirir lo que a éstos se una o incorpore natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
II.- A adquirir los frutos naturales, industriales o civiles producidos por tales. bienes;
Artículo 1920
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo 1921
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario, y para que se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 1922
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 1923
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 1924
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquéllos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 1925
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo 1926
Todo lo que se une o se incorpore natural o artificialmente a un bien y lo reparado o mejorado en él, pertenece al dueño del bien, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguiente.
Artículo 1927
En principio, lo edificado, plantado o sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o de la finca.
Artículo 1928
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1929
El que siembre, plante o edifique en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 1930
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 1931
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto. ni estén mezclados o confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 1932
EI dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización compensatoria prescrita en el artículo 1929, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta.
Artículo 1933
En el caso del artículo anterior si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos, pero sin opción a hacer suya la obra, siembra o plantación.
Artículo 1934
Quien edifique, plante o siembre de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener el bien.
Artículo 1935
Además, el dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 1936
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro conforme a lo dispuesto para el caso de que ambos hubiesen procedido de buena fe.
Artículo 1937
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, sin pedir previamente, en uno y otro caso, su consentimiento al dueño.
Artículo 1938
Se entiende que hay mala fe por parte del dueño del terreno, cuando a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 1939
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente frente al tercero por el valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
l.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 1940
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario opta por la demolición.
Artículo 1941
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 1942
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 1943
Cuando hay avulsión, esto es, cuando la fuerza del río arranca un a porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, si lo hace dentro de dos años contados desde el acaecimiento y pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 1944
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan aparar, si los antiguos dueños no los reclaman dentro de los dos meses siguientes a la avulsión. Si los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 1945
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación o del Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.
Artículo 1946
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio pagando su valor.
Artículo 1947
Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Artículo 1948
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo anterior, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial