Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales

Título Cuarto — De la Propiedad

Capítulo Segundo — De los Medios de adquirir la Propiedad

Sección Quinta Del Derecho de Accesión y del de Percepción de Frutos

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1919 al 1963 · 45 artículos

Artículo 1949

En la pintura, escultura y bordado, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 1950

Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento y puedan subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 1951

Cuando los bienes unidos no puedan separarse sin que el que se reputa accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño del accesorio, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 1952

Cuando el dueño del bien accesorio es quien ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe, y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 1953

Si el dueño del bien principal es quien ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello tenga que destruirse el principal.

Artículo 1954

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1946 a 1949

Artículo 1955

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o que consista en el precio del bien fijado por peritos.

Artículo 1956

Si se mezclan dos bienes sólidos o se confunden dos líquidos de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños, se estará a lo que éstos pacten. Pero si no hay pacto o la mezcla o confusión fue causal y los bienes no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 1957

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior, a no ser que el dueño del bien mezclado o confundido sin su consentimiento prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1958

EI que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado con el dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla o confusión.

Artículo 1959

EI que de buena fe empleó materia ajena, en todo o en parte, para formar un bien de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 1960

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 1961

Si la especificación a que se refiere el artículo anterior se hace de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la otra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 1962

Hay especificación cuando se incorpora el trabajo a una materia ajena, transformando ésta en un bien de nueva especie.

Artículo 1963

La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación se calificará conforme a lo dispuesto en el artículo 1938.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial