Libro Primero — De los Bienes, de la Posesión y de los Derechos Reales
Título Séptimo — Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
Capítulo Segundo Del Uso y de la Habitación
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2129
EI uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni substancia.
Artículo 2130
La habitación es también un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y su familia.
Artículo 2131
Los derechos y obligaciones del usuario y del habituario se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones establecidas por este Código para el usufructo, en cuanto no se oponga a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 2132
Ni el uso ni la habitación toman su origen en la ley. Son derechos personalísimos, en razón de lo cual no se pueden enajenar, gravar, prestar, arrendar ni transmitir a nadie en forma alguna. Tampoco pueden ser embargados.
Artículo 2133
El uso da derecho a percibir, como si fuera un usufructo restringido, de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Del mismo modo, es decir, en cuanto basten para él y su familia, puede el usuario aprovecharse de las crías, leche y lana de un ganado, si sobre éste recae tal derecho real.
El aprovechamiento de frutos en los dos supuestos que prevé este precepto, en manera alguna concede al usuario el derecho de comerciar con aquéllos, sino sólo de consumirlo en la medida indicada. Si el comercio de referencia se llega a autorizar por el propietario aunque sólo sea para la aludida satisfacción, con el producto de la venta, de las necesidades del usuario y su familia, el contrato será de usufructo.
Artículo 2134
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, como si se tratara de un usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, y el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al nudo propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos o cargas.
Más si la parte de frutos que le quede al propietario no alcanza a cubrir tales gastos y cargas, la parte que falte será cubierta, según sea el caso, por el usuario o por el habituario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial