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Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia

Título Primero — Del Matrimonio

Capítulo Segundo De los Requisitos de Fondo para contraer Matrimonio

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 697 al 704 · 8 artículos

Artículo 697

Para contraer matrimonio es necesario que ambas personas contrayentes sean mayores de edad, quedando prohibida la dispensa de este requisito, por cualquier causa. Artículo reformado POE 26-06-2009, 31-05-2023

Artículo 698

Derogado. Artículo reformado POE 26-07-2009. Derogado POE 19-12-2014

Artículo 699

Derogado. Artículo reformado POE 26-06-2009. Derogado POE 19-12-2014

Artículo 700

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a las personas hermanas y medias hermanas. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a las personas tías y sobrinas, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; Fracción reformada POE 21-12-2023

II.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

III. El atentado contra la vida de alguna de las personas casadas, para contraer matrimonio con quien quede libre; Fracción reformada POE 21-12-2023

IV. El miedo grave. En caso de violencia en razón de género, subsistirá el impedimento entre la víctima y la persona generadora de violencia. Fracción reformada POE 21-12-2023

V.- La embriaguez habitual;

VI.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

VII.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;

VIII.- Cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa y/o hereditaria;

IX. La enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, impidan que alguna persona contrayente, pueda gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí misma o por algún medio que la supla, y (Fracción declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, resuelta en la sesión de fecha 24 de junio de 2025. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto tercero del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 25 de junio de 2025.) Fracción reformada POE 21-12-2023

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.

En el caso a que se refiere la fracción II del Artículo 682 en relación a las fracciones VII y VIII de éste artículo, el certificado médico será dispensable, o tales cuestiones dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas. (Párrafo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, resuelta en la sesión de fecha 24 de junio de 2025. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto tercero del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 25 de junio de 2025.) Párrafo reformado POE 21-12-2023

De igual forma, para el caso de las fracciones V y VI, tales circunstancias podrán ser también dispensables, o dejarán de ser impedimento, cuando conste la manifestación expresa frente a la persona juzgadora, por cualquier medio, de que ambas personas contrayentes, tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas, así como de sus consecuencias, y que consienten de estas, estando informadas para contraer matrimonio bajo las mismas. (Párrafo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, resuelta en la sesión de fecha 24 de junio de 2025. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto tercero del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 25 de junio de 2025.) Párrafo adicionado POE 21-12-2023 Artículo reformado POE 04-07-2017

Artículo 701

El adoptante, los ascendientes y los descendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

Artículo 702

Derogado. Artículo derogado POE 29-02-2016

Artículo 703

La persona tutora y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que se obtenga dispensa de la persona Juzgadora de lo familiar de la residencia que corresponda, tratándose de las personas mayores sujetos a interdicción en términos de la fracción II artículo 1025 de este Código.

La persona Juzgadora de lo familiar deberá cerciorarse que las personas mayores interdictas comprenden y entienden el acto del matrimonio, además de las implicaciones de contraerlo con la persona que haya ejercido su tutela, así como observar el interés de estas personas en las capitulaciones matrimoniales, en aras de proteger a las personas incapaces contrayentes.

Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, será nulo y la persona Juzgadora de lo familiar nombrará inmediatamente a una persona tutora interina que reciba los bienes y los administre mientras se nombra a la persona definitiva. Artículo reformado POE 26-06-2009, 31-05-2023

Artículo 704

El matrimonio celebrado fuera del Estado de Quintana Roa, pero dentro de la República y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Quintana Roo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial