Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia
Título Sexto Del Patrimonio de Familia
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 1218
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de Primera Instancia y la comunicará al Registro y a las oficinas fiscales estatal y municipal, para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Artículo 1219
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 1220
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, en forma tal, que siendo el depósito a la vista produzca el mayor interés en esa clase de depósitos, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia y durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro y en uno y otro caso los intereses.
Artículo 1221
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia beneficiaria del patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Artículo 1222
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
Artículo 1223
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 1224
Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 1225
También puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando éste, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener conforme al artículo 1202
Artículo 1226
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste y en su caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1194.
TERCERA PARTE ESPECIAL Del Derecho Hereditario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial