Libro Cuarto — De las obligaciones
Capítulo VIII Del subarriendo
Código Civil del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 2362
El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
Artículo 2363
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 2364
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial