Artículo 1227 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo V
Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.
El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente, o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habitante.
Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial