Artículo 1830 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo IV
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal declarada en forma; comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;
IV. Por enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;
V. Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;
VI. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;
VII. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VIII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y
IX. Por remoción;
En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio, dicha mayoría representará a la sucesión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial