Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 1714
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1715
Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1716
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1714, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1717
Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1714, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1718
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 1719
La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1720
Artículo 1721
La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso de que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1722
El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1723
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1724
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial