Artículo 1853 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo VI
Los herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los efectos legales, y según lo dispuesto en los artículos 1725 y 1727, desde el día y hora de la muerte del autor de la herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos, e ignoren la apertura de la sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial