Artículo 1870 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo VI
Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el juez negará de plano la autorización para ejecutarlo. Y si el pago se hubiere efectuado, a petición de cualquier acreedor o de un legatario que resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente respectivo, la nulidad del mismo. El citado incidente se tramitará ante el juez de la sucesión y en relación con el juicio hereditario
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial