Artículo 1897 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo VIII
La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entretanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial