Artículo 1968 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo II
Sólo pueden rescindirse los contratos que en si mismos son válidos. La rescisión procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, este deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:
I. Por cumplimiento de contrato;
II. Porque se realice una condición resolutoria;
III. Porque la cosa perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa;
IV. Porque la cosa padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción además de la rescisoria, al perjudicado;
V. Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o agrave la insolvencia del contratante que trasmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores; y
VI. En los demás casos expresamente previstos por la ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial