Libro Quinto — De las obligaciones
Título Preliminar — Disposiciones generales
Capítulo VII De la responsabilidad objetiva o riesgo creado
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 2109
Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 2110
La responsabilidad establecida en el artículo anterior existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable.
Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
Artículo 2111
Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito o fuerza mayor;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de este; y
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño, aun cuando no haya culpa o se deba a caso fortuito.
La responsabilidad establecida en las fracciones II a V, existirá aun cuando no haya culpa o se deba a casos fortuitos ordinarios. En los casos fortuitos extraordinarios no existirá dicha responsabilidad. Es aplicable la enumeración contenida en el artículo 2725 para determinar cuales son los casos fortuitos extraordinarios, los demás casos se considerarán como ordinarios.
Artículo 2112
El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este Capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.
Artículo 2113
En los casos de responsabilidad objetiva, si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el artículo 2086, fracción I.
Artículo 2114
La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de este Capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial