Artículo 2553 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo VII
Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinadas personas, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquel con quien contrató
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial