Artículo 3141 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo II
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial