Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones
Título Décimo Tercero — De la fianza
Capítulo I De la fianza en general
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 3082
La fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, la prestación de este, o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.
Artículo 3083
Cuando el incumplimiento del deudor no cause daño o perjuicio al acreedor, dadas las circunstancias especiales del caso, el fiador quedará liberado.
Artículo 3084
La fianza puede ser legal, judicial, gratuita o a título oneroso.
Artículo 3085
Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la ley, y, judicialmente, la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el juez.
Artículo 3086
La fianza puede ser civil o mercantil; son civiles las mencionadas en el artículo 3131, y aquellas que, conforme a la legislación mercantil, no tengan el carácter de comerciales.
Artículo 3087
Las fianzas no toman el carácter de civiles por el solo hecho de ser accesorias de una obligación civil; pues se requiere, además, que se encuentren otorgadas en los términos del artículo 3131, o que, conforme a la legislación comercial, no tengan el carácter de mercantiles.
Artículo 3088
Las modalidades que pueden afectar la constitución de la fianza, son de dos ordenes:
I. Modalidades inherentes a la obligación principal, que afectan al contrato accesorio, y
II. Modalidades estipuladas exclusivamente con respecto a la fianza.
Artículo 3089
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas.
Artículo 3090
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
Artículo 3091
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible aun cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la misma.
Artículo 3092
Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple su parte correspondiente.
Artículo 3093
La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
El fiador será responsable para con los demás deudores solidarios, si no hace valer las excepciones inherentes a la obligación principal.
Artículo 3094
Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor -fiador, el fiador estará obligado en unión con los demás deudores en el caso de insolvencia de los herederos.
Si muere el deudor – fiador dejando varios herederos, el fiador estará obligado por la totalidad de la deuda.
Artículo 3095
El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda; pero éstos pueden oponerle las excepciones inherentes a la obligación principal.
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
Artículo 3096
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza.
Artículo 3097
Si se constituye fianza en los casos de solidaridad activa, el fiador puede oponer al acreedor solidario las excepciones de novación, compensación, confusión o remisión que hubiere hecho cualquiera de los acreedores o cualquiera de los deudores solidarios.
Artículo 3098
El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a no ser que el o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá ser el pago al demandante.
Artículo 3099
El fiador del deudor solidario, en la solidaridad activa o pasiva, sólo podrá oponer al acreedor las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las personales de su fiado.
Artículo 3100
Si se constituye fianza para garantizar obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todas las cosas o prestar todos los hechos, en el caso de incumplimiento del obligado.
Artículo 3101
Si la fianza se ha constituido para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el obligado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o cosas, o ambos, según se haya pactado.
Artículo 3102
Si la fianza se ha otorgado para garantizar una obligación facultativa, o sea, aquella en la que el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones.
Artículo 3103
Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un término o condición, el fiador no estará obligado a pagar sino hasta que se realice la modalidad.
Artículo 3104
Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad. En el primer caso los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que corresponda al deudor.
Artículo 3105
Si no se estipula la simple mancomunidad, se entiende que los fiadores son solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la prestación.
Artículo 3106
Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última.
También es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.
Artículo 3107
La fianza puede constituirse por contrato, o por virtud de un acto jurídico unilateral, cuando tenga el carácter de judicial o se otorgue en póliza.
Artículo 3108
La fianza debe otorgarse por escrito; pero, cuando la obligación principal que garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad.
Artículo 3109
Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el juez o tribunal.
Artículo 3110
Cuando el fiador renuncia los beneficios de orden y excusión, es menester que la renuncia conste expresamente y por escrito.
Artículo 3111
Los que ejercen la patria potestad, los tutores, los representantes del ausente, los síndicos, albaceas y demás representantes legales, no pueden dar fianzas en nombre de sus representados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial