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Artículo 3173 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo IV

El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I. Cuando se haya denunciado expresamente;

II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se modificará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores, para aplicarse lo dispuesto por el artículo 3169;

IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso, y

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio de la República, o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial