Artículo 3318 BIS 5 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo III
El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:
I.- Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra sus necesidades básicas, la cual no deberá ser menor al sesenta por ciento del avalúo a que se refiere el artículo 3318 BIS 4.
II.- El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente capitulo, podrá, con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su propio menor o incapaz.
III.- Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca inversa.
IV.- Que las personas que recibirán los pagos periódicos, sean a las que se hace referencia en el
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial