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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo VI Del testamento militar

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1655 al 1658 · 4 artículos

Artículo 1655

Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Artículo 1656

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

Artículo 1657

Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al secretario de la defensa nacional y este a la autoridad judicial competente.

Artículo 1658

Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de el desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1647 a 1654.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial