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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Octavo — Del deposito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 2813 al 2822 · 10 artículos

Artículo 2813

El secuestro es el depósito judicial de una cosa en poder de un tercero, para que la guarde y custodie, hasta que el juez ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.

Artículo 2814

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2815

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2816

El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de el antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2817

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2818

El secuestro judicial es un acto de autoridad, que se constituye por decreto del juez, para asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y en su caso, proceder al remate o venta de los mismos, para que con su producto se le haga pago preferente.

Artículo 2819

Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo. Este derecho será oponible a cualquier tercero que con posterioridad adquiera los bienes embargados o entre en posesión de los mismos, por cualquier título.

Artículo 2820

Por virtud del secuestro judicial, el ejecutante tiene un derecho de preferencia sobre el producto que se obtenga en el remate o venta de los bienes embargados. Esta preferencia es oponible a todos los acreedores personales del ejecutado, y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad al secuestro.

Artículo 2821

Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles, respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2822

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial