Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones
Título Segundo — Del registro publico de la propiedad
Capítulo VI De la extinción de las inscripciones
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 3484
Derogado
Artículo 3485
Derogado
Artículo 3486
Derogado
Artículo 3487
Derogado
Artículo 3488
Derogado
Artículo 3489
Derogado
Artículo 3490
Derogado
Artículo 3491
Derogado
Artículo 3492
Derogado
Artículo 3493
Derogado
Artículo 3494
Derogado
Artículo 3495
Derogado
Artículo 3496
Derogado
Artículo 3497
Derogado
Artículo 3498
Derogado
Artículo 3499
Derogado
Artículo 3500
Derogado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
CUARTO.- Los tutores y albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.
QUINTO.- las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
SEXTO.- Las disposiciones del Código anterior sobre Registro Público de la Propiedad y su reglamento, así como sobre Registro Civil, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos reglamentos.
SÉPTIMO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyo y por las estipulaciones del contrato respectivo.
OCTAVO.- Entre tanto se organizan los consejos locales de tutela, las funciones que la ley les confiere se desempeñarán por los presidentes municipales respectivos.
NOVENO.- Quedan abrogados el Código civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial