Artículo 1573 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo I
No serán testigos No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los auxiliares del Notario que lo autorice;
II.- Los incapaces;
III.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial