Artículo 1341 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VIII
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial