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Artículo 2687 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 2683 se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge supérstite y en su caso al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus pensiones se ministrarán a los ascendientes a prorrata, y cualquiera que sea su línea o grado, y después se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial