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Libro Sexto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesion por testamento

Capítulo VI De los legados

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 2705 al 2770 · 66 artículos

Artículo 2705

Son incapaces de adquirir legados los que lo son de heredar.

Artículo 2706

Respecto de la capacidad de los legatarios se observará lo dispuesto en los artículos 2651 a 2672

Artículo 2707

Son aplicables a los legatarios los artículos 2673 a 2674 y 2697 a 2699.

Artículo 2708

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 2709

El legado puede consistir en la prestación de un bien o en la de un hecho. Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo. Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 2710

El heredero o legatario a quien expresamente haya gravado el testador con el pago de un legado, será él solo responsable de éste en los términos que establece el artículo 2696. Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado. Si el heredero o legatario renunciaren la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solo con la cantidad que tenía derecho el que renunció.

Artículo 2711

El bien legado deberá ser entregado al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 2712

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 2713

Caduca el legado que el testador hace de un bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia; pero si el bien existe en la herencia, aunque no en la cantidad o número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 2714

No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determinaban.

Artículo 2715

El legado queda sin efecto, si el bien legado perece del todo, viviendo el testador, si se pierde por evicción, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 2716

Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena el bien legado; pero vale si lo recobra.

Artículo 2717

El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.

Artículo 2718

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado; quien, si los bienes existen, cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 2719

Si el testador concedió expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, solo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 2720

Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 2721

Cuando el testador sólo tenga cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía que el bien era parcialmente de otro, y que no obstante esto, lo legaba por entero, caso en el cual la sucesión adquirirá la parte que no era del testador, y de no ser esto posible, se entregará al legatario el precio.

Artículo 2722

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 2723

El legado del bien recibido en prenda, así como el del título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 2724

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 2725

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa; si se dejaren a una persona jurídica que tuviera capacidad de adquirir, tales legados sólo durarán diez años.

Artículo 2726

Si el bien legado está dado en prenda o hipotecado o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente lo contrario. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con ella al legatario, pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 2727

El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

Artículo 2728

Si el bien legado tiene alguna servidumbre, pensión o cualquier otro gravamen, pasará con ellos al legatario; y si se debieren pensiones o réditos atrasados, se pagarán por cuenta de la herencia.

Artículo 2729

El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión y los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador. Quien deba cumplir el legado entregará al legatario el título de crédito y le cederá toda las acciones que en virtud de él correspondían al testador. Cumpliendo lo dispuesto en el párrafo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de toda responsabilidad, cualquiera que sea la causa de ésta.

Artículo 2730

El legado de una deuda hecha al mismo deudor equivale a la remisión de la deuda y de los intereses causados por ésta hasta el día del fallecimiento del testador. A quien corresponda cumplir este legado incumbe la obligación de desempeñar las prendas, cancelar las fianzas o hipotecas, que garantizasen la deuda legada y de dar al deudor constancia de estar liberado de toda responsabilidad por tal deuda.

Artículo 2731

Los legados de que hablan los dos artículos anteriores subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 2732

El legado genérico de liberación o remisión de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores.

Artículo 2733

El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 2734

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial