Artículo 792 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo IV
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la mera reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde que se causó el daño.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial