Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones
Título Octavo De la posesion
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1124
Posesión es la tenencia de un bien corpóreo con el ánimo de actuar respecto de él como propietario.
Artículo 1125
Con relación a los derechos, posesión es el goce de éstos con el ánimo de ser titular de los mismos.
Artículo 1126
El poseedor de un bien corpóreo ejerce sobre éste un poder físico en forma directa y exclusiva para su aprovechamiento total o parcial.
Artículo 1127
La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal y puede ser también consecuencia de una situación de hecho; pero en ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la ley.
Artículo 1128
El que posee un bien a título de dueño es poseedor civil. Cuando en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario u otro título análogo, la persona que reciba el bienes poseedor precario. Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores.
Artículo 1129
El poseedor a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor civil de estos derechos.
Artículo 1130
El poseedor civil de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio.
Artículo 1131
Los derechos pueden también ser poseídos precariamente a virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor civil y el precario.
Artículo 1132
Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple subordinado.
Artículo 1133
En caso de despojo, el poseedor civil tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor civil pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Artículo 1134
Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.
Artículo 1135
El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor. La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 1136
Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 1137
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 1138
Son capaces de poseer los que lo son de adquirir. Los incapacitados conforme a derecho poseen por medio de sus legítimos representantes. Puede poseerse también por medio de mandatario.
Artículo 1139
Salvo prueba en contrario, se presume:
I.- Que toda posesión es civil;
II.- Que el poseedor civil es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;
III.- Que el poseedor de un inmueble lo es también de los muebles que se encuentran en él. Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;
IV.- Que el poseedor actual, que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;
V.- Que el que comenzó a poseer en nombre de otro continúa poseyendo con igual carácter.
Artículo 1140
El poseedor civil tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella.
Artículo 1141
El poseedor civil tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de seis meses contados desde el día en que se le desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que llegue a su noticia en caso contrario. La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos provistos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.
Artículo 1142
Posesión dudosa es la que se tiene por un título, hecho o acto jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza civil o precaria de la misma.
Artículo 1143
Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
Artículo 1144
El que legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 1145
Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 1141, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor civil del bien y se le entregue éste con sus frutos y acciones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.
Artículo 1146
Es mejor derecho a la posesión el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1147
Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1148
A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua.
Artículo 1149
La posesión es de buena o de mala fe.
Artículo 1150
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título; y II.- El que ignora los vicios de su título; o III.- El que ignora que su título es insuficiente. La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo
Artículo 1151
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente.
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real de que se trate. La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir derechos.
Artículo 1152
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 1153
Es poseedor de mala fe:
I.- El que entra en la posesión sin título alguno para poseer;
II.- El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;
III.- El que sabe que su título es insuficiente;
IV.- El que sabe que su título es vicioso;
V.- El que despoja a otro furtiva o violentamente de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial