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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Octavo De la posesion

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1124 al 1172 · 49 artículos

Artículo 1154

El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 1155

Los poseedores civiles tienen derecho a:

I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 1156;

IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 1145 a 1148;

V.- Intentar respecto de inmuebles los interdictos establecidos por la ley.

Artículo 1156

El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener el bien poseído hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas;

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Artículo 1157

La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1198

Artículo 1158

Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiera haber producido el bien.

Artículo 1159

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción luego que son debidos aunque no los haya recibido.

Artículo 1160

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por la pérdida o deterioro.

Artículo 1161

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien;

III.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño.

Artículo 1162

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso sólo estará obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.

Artículo 1163

El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:

I.- A que se le abonen los gastos necesarios; pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago;

II.- A retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.

Artículo 1164

El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Artículo 1165

Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.

Artículo 1166

Son gastos necesarios los que están prescriptos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora.

Artículo 1167

Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.

Artículo 1168

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 1169

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho.

Artículo 1170

Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.

Artículo 1171

La posesión de bienes corpóreos se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;

III.- Por resolución judicial;

IV.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

V.- Por reivindicación del propietario;

VI.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 1172

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial