Artículo 876 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo UNICO
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará en no más de quince anualidades que amorticen el capital y los réditos a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual sobre saldos insolutos. En los casos previstos en la fracción I del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deba pagarse el precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial